El Estudio de Impacto
Ambiental, que deben realizar las empresas, y su regulación por parte de la
Legislación Venezolana.
En primer lugar en nuestra
carta magna Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su
Artículo 129 explica que Todas las actividades susceptibles de generar
daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto
ambiental, por esta razón todas las empresas deben poner atención a esta
obligación.
Este estudio consiste en una
actividad sobre los componentes del ambiente natural, social y cultural, además
de proponer las correspondientes medidas preventivas, mitigantes y correctivas,
a los fines de verificar el cumplimiento de las disposiciones ambientales
contenidas en la normativa legal vigente en el país y determinar los parámetros
ambientales que conforme a la misma deban establecerse para cada programa o proyecto.
Los requisitos para su
implementación son:
- Memoria descriptiva del proyecto.
- Localización.
- Aspectos Técnicos e Ingenieríles.
- Generación de empleos.
- Inversiones estimadas.
- Cronograma de Ejecución.
- Planos de la topografía original.
- Planos de la topografía modificada.
- Estudio de Suelos.
- Estudio de Drenaje.
- Estudio Vial.
- Garantía de servicios.
- Documento de propiedad del terreno.
- Fotocopia de la cedula o RIF.
Por otra parte, de acuerdo al
Decreto N° 1.257 Publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº
35.946 de fecha 25/04/96, relativa a las “Normas sobre Evaluación Ambiental de
Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente”, el cual contempla lo
siguiente:
- Descripción del proyecto en las fases de
construcción y operación. Contempla reseñar las características generales
del proyecto y de cada una de las etapas previstas. Permite identificar
los elementos ambientales potencialmente afectados por la implementación
del proyecto.
- Caracterización ambiental -físico-natural, biológica
y socio-económica-: Presenta la descripción del ámbito espacial donde se
pretende insertar el proyecto y su área de influencia. Se constituye en la
información que evidencia las condiciones ambientales existentes antes de
iniciar el proyecto.
- Identificación de efectos y evaluación de impactos:
Resulta de la superposición del proyecto en el ámbito espacial donde se
propone su ubicación y su área de influencia. Contempla la descripción de
las obras y actividades del proyecto y de los cambios que cada una de
ellas son capaces de producir en el ambiente. También se identifican los
potenciales efectos y riesgos naturales que pudieran limitar la
construcción y/u operación del proyecto.
- Proposición de medidas: Los impactos identificados
serán objeto, en lo posible, de medidas de prevención, mitigación,
corrección, control y/o compensación. Las medidas tienen la intención de
reducir los impactos a niveles aceptables, de acuerdo a la normativa
técnica, legal, planes y programas de desarrollo.
- Plan de supervisión ambiental: Contempla la
propuesta de las actividades que permitan dar seguimiento a la ejecución
de las actividades previstas en cada una de las fases del proyecto, así
como la implantación del programa de seguimiento. Permite constatar la
ejecución del proyecto de acuerdo a lo previsto, así como verificar el
cumplimiento y eficiencia de las medidas propuestas.
Posteriormente, en el momento
en el que se inicie la ejecución de las nuevas obras y actividades, se deberá
implementar el Plan de Supervisión Ambiental, diseñado en el EIA. Esta
actividad permitirá constatar la ejecución del proyecto de acuerdo a lo
previsto, así como verificar el cumplimiento de las medidas propuestas, durante
la fase de construcción del proyecto y de las edificaciones propuestas.
La Implementación de las
normas ISO 14000 y 14001 en las Industria Venezolana.
Una vía para lograr la
protección ambiental de un modo más o menos flexible, sin depender sólo de la
normativa legal vigente, consiste en que las organizaciones o empresas apliquen
en sus operaciones de producción de bienes y servicios normas, patrones o
estándares ambientales internos, aceptadas a nivel internacional. En la
práctica, ese enfoque constituye el precepto que sirve de base para las Normas
de Gestión Ambiental de la Serie ISO 14000, destinadas a facilitar a las
empresas una metodología apropiada para implementar convenientemente un Sistema
de Gestión Ambiental orientado a proteger el ambiente. El Sistema de Gestión
Ambiental, que es una parte del sistema de gestión global de la organización,
incluye la organización, planificación, responsabilidades, prácticas y
procedimientos para implementar y mantener la política ambiental.
La Norma internacional ISO
14001, que es de adopción voluntaria para las organizaciones, prefija objetivos
ambientales de alto valor para la sociedad tales como “mantener la prevención
de la contaminación y la protección del ambiente en equilibrio con las
necesidades socioeconómicas”. Está claro que la adopción de ciertas
metodologías de gestión ambiental y de la mejor tecnología disponible puede
contribuir a un mejor desempeño ambiental, pero conviene advertir que la
adopción de la Norma no garantiza, por si misma, óptimos resultados
ambientales.
Es importante destacar que las
ISO 14000 no son normas técnicas, por lo que no sustituyen a los requisitos o
pautas previstas en la normativa legal vigente. La aplicación de ISO 14001 en
las organizaciones puede realizarse cumpliendo las siguientes etapas
principales:
a) La
organización concibe, establece, redacta y pone en vigencia la Política
Ambiental (PA) que es ratificada y apoyada por el más alto nivel de conducción.
Esa PA debe contener un compromiso explícito de prevención de la contaminación,
mejora continua conducente al mejor desempeño ambiental y cumplimiento de la
legislación ambiental correspondiente. La PA debe ser dada a conocer al
personal de la propia organización y difundida a otras partes interesadas, como
las autoridades nacionales, provinciales, municipales, fuerzas vivas locales y
vecinos.
b) Se
establecen mecanismos de identificación y seguimiento de todos los aspectos de
las actividades, productos y servicios de la organización que puedan provocar impactos
ambientales significativos, incluyendo los que aún no están regulados
legalmente.
c) Se fijan
metas de desempeño para el SGA relacionadas con los compromisos previstos en la
PA: prevención de la contaminación, mejoramiento ambiental continuo y cumplimiento
normativo.
d) Se
implementa el SGA para el cumplimiento de las metas previstas, incluyendo la
formación y educación ambiental del personal, la preparación y realización de
documentos y reuniones de instrucción y prácticas de trabajo. Además, se
prefija como se medirá el logro o alcance de las metas.
e) El alto
nivel directivo de la organización revisa periódicamente el SGA, en momentos
preestablecidos, con frecuencia suficiente para ratificar su vigencia, eficacia
y validez y realizar los ajustes pertinentes.
f) Una
organización certificadora debidamente acreditada, realiza las auditorías
ambientales pertinentes y certifica el proceso y el cumplimiento de la norma
ISO 14001. Esas Auditorías consisten en procesos de verificación periódica,
para determinar si el SGA conforma las disposiciones previstas, incluyendo los
requisitos de ISO 14001, y está implementado adecuadamente. Sus resultados se
comunican al más alto nivel de conducción de la organización. Las auditorías
están a cargo de Auditores Ambientales, profesionales calificados con las
certificaciones necesarias.
En Venezuela se otorga la
certificación Covenin-ISO 14001 desde el año 1996. Este modelo especifica
los requerimientos de un Sistema de Gestión Ambiental que pueden ser objetivamente
auditados para el propósito de certificación y registro. Fondonorma expide
estas certificaciones en tres modelos, según los criterios emanados de la
Organización Internacional para la Normalización y el Consejo Venezolano para
la Normalización Industrial (Covenin). Este último organismo fue absorbido por
Fondonorma, entidad que tiene la doble tarea de diseñar los criterios
normativos de la calidad y la certificación de empresas.
Según los criterios de
Fondonorma, la norma en sí no establece requerimientos específicos o absolutos
para el desempeño ambiental de la empresa; pero sí revisa la política ambiental
de la compañía y su compromiso para cumplir con las regulaciones, la
legislación aplicable y el mejoramiento continuo de la Gestión Ambiental y de
sus resultados.
La industria venezolana, ha
comprendido la importancia de la implementación de estas normas y es así como
las distintas asociaciones que agrupan a las empresas del sector han
implementado campañas de información y ofrecen servicios de orientación y
capacitación en esta materia. Un ejemplo de ello es la Asociación Venezolana de
la Industria Química y Petroquímica (ASOQUIM), quienes informan y orientan a
sus miembros y al público en general en esta materia. Sin embargo, es mucho el
camino a recorrer ya que existen todavía empresas que se resisten a la adopción
de estas normas, en muchos casos por la inversión económica que esto supone.
Pero al respecto, se debe señalar que en la mayoría de las empresas, la
reducción de costos y la ganancia de mercados resultantes de la aplicación de
ISO 14001 son muy importantes y superan las inversiones necesarias para la
implementación de la norma.
Al contrario de lo que
comúnmente se piensa, la gestión medioambiental por ISO 14001 no solo aporta
beneficios legales, sino que beneficia muchas de las áreas de la empresa:
1. ÁREA LEGAL
Evita multas y sanciones,
demandas y costes judiciales, al reducir los riesgos de incumplimiento de la
normativa legal aplicable.
Ordena y facilita el
cumplimiento de las obligaciones formales y materiales exigidas por la
legislación medioambiental aplicable.
2. INVERSIONES Y COSTES
MEDIOAMBIENTALES
Los sistemas de gestión
medioambiental según norma ISO 14001 permiten optimizar las inversiones y
costes derivados de la implantación de medidas correctoras.
La certificación ISO 14001
facilita el acceso a las ayudas económicas de protección ambiental.
3. ÁREA DE PRODUCCIÓN
ISO 14001 reduce los costes
productivos al favorecer el control y el ahorro de las materias primas, la reducción
del consumo de energía y de agua, y el aprovechamiento y minimización de los
residuos.
4. ÁREA DE GESTIÓN
Integra la gestión
medioambiental en la gestión global de la empresa favoreciendo la comunicación
e información.
5. ÁREA FINANCIERA
El sistema de gestión
medioambiental por ISO 14001 aumenta la confianza de legisladores, accionistas,
inversores y compañías de seguros.
6. ÁREA COMERCIAL Y DE
MARKETING
ISO 14001 facilita el aumento
de la cuota de mercado y el incremento de los márgenes comerciales, al mejorar
la imagen comercial de la empresa
Análisis jurisprudencial sobre
cualquier jurisprudencia en materia ambiental.- (identificación de las partes,
petitorium, motiva, decisión)
Análisis de Jurisprudencia en
Materia Ambiental.
MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR J.
HERNÁNDEZ B.
En fecha 31 de julio de 2002,
se recibió en esta Corte el Oficio N° 995-02 del 3 de julio de 2002, emanado
del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región
Centro-Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la
pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MICHELE
MARCACCIO BAGAGLIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad No. 7.869.956, debidamente asistido por los abogados OVIDIO AGUILAR
FURÁN, OBDIMAR MAZZEY y SANDRA PEÑALOZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los
Nos. 41.853, 56.801 y 57.912, respectivamente, contra la DIRECCIÓN ESTATAL
AMBIENTAL DEL ESTADO TRUJILLO y contra la JEFATURA DE VIGILANCIA DE CONTROL
AMBIENTAL, ÁREA No. 1, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS
NATURALES, REGIÓN TRUJILLO, representadas por los ciudadanos WALTER D´ ORAZIO y
ANTONIO JOSÉ MÁRQUEZ, respectivamente.
La remisión se efectuó por
haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano
MICHELE MARCACCIO BAGAGLIA, asistido por la abogada SANDRA PEÑALOZA, contra la
sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de junio de 2002,
mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.
En fecha 1° de agosto de 2002
se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la
Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de la decisión correspondiente.
Por la ausencia temporal de la
Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, se reincorporó a esta Corte el Magistrado
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., en su carácter de quinto suplente, a quien se designó
ponente.
Realizado el estudio del
expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes
consideraciones:
I
LA PRETENSIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente
agraviada alegó como fundamento de su pretensión de amparo constitucional, lo
siguiente:
Que, consta en el Oficio No.
01-77 de fecha 18 de mayo de 2002, que el Director Estadal Ambiental del Estado
Trujillo, Ing. Walter D´ Orazio, participó al Fiscal Cuarto del Ministerio
Público del Estado Trujillo, que se había levantado un informe contra la
empresa Argemavi C.A., de su propiedad, según el cual se había constatado que
dicha empresa estaba extrayendo material granular no metálico (arena) sin
autorización del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.
Que, en el prenombrado Oficio,
también se le informaba al Fiscal de Ministerio Público, que a su persona se le
había seguido un proceso judicial por la comisión del delito de extracción
ilícita de materiales y degradación de suelos, topografías y paisajes,
procedimiento éste en el cual se le otorgó, previa admisión de los hechos, la
suspensión condicional del proceso, bajo el cumplimiento de ciertas
condiciones, entre las cuales estaba permanecer en su trabajo, en la
explotación agrícola.
Que, a juicio de la referida
autoridad ambiental, se le imputa en el Oficio el supuesto incumplimiento de
las condiciones a las que estaba sometida la suspensión del proceso penal
seguido en su contra, según se evidencia, supuestamente, de inspecciones
realizadas y anexadas al informe contenido en el referido Oficio.
Expresó, que en razón de lo
anterior, la Dra. Glenda Maldonado Graterol, actuando en su carácter de Fiscal
Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Trujillo, solicitó al Juzgado de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del
Estado Trujillo, fueran revocadas las condiciones impuestas por el mencionado
Tribunal a su favor, por encontrarse bajo el régimen de prueba de dos (2) años.
Señaló, que en virtud de lo
expuesto, la Dirección Estatal Ambiental del Estado Trujillo, violó de manera
flagrante su derecho a la defensa, al debido proceso administrativo, al estado
de derecho y a la seguridad jurídica, por cuanto inició un procedimiento
administrativo en su contra sin que fuera notificado en ningún momento y sin
darle la oportunidad de ser escuchado y de ejercer su legítimo derecho a la
defensa según se desprende de las siguientes actuaciones:
De un Informe de constatación,
de fecha 14 de abril de 2002, donde se señala como infractor a la empresa
Agremavi C.A., representante legal, Mauricio Marcaccio, suscrito por el Jefe de
Vigilancia y Control Ambiental Área 1-Sabana de Mendoza. Lo que implica como
responsable de la actividad al ciudadano Mauricio Marcaccio y no a su persona.
Que dicho Informe de
constatación fue levantado dentro de un procedimiento administrativo iniciado
de oficio, el cual estaba signado con el No. 085 de fecha 8 de febrero de 2002,
donde posteriormente se le tomó una declaración al ciudadano Mauricio
Marcuccio, persona natural distinta completamente a la de él.
Que, en vista del Informe de
constatación y la declaración del ciudadano Mauricio Marcuccio, la
Administración Ambiental procedió a paralizar la actividad, según consta de
acta de fecha 6 de diciembre de 2001, librándose citación contra su persona,
para que compareciera ante el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales,
Área No. 1, como presunto responsable del ilícito cometido.
Que en la prenombrada Acta de
fecha 6 de diciembre de 2001, se acordó iniciar el correspondiente
procedimiento administrativo sancionatorio y proceder a las averiguaciones del
caso, a fin de determinar el responsable directo de la actividad realizada,
procediéndose a ordenar la notificación de su persona, siendo esta notificación
nula de pleno derecho, por cuanto -afirma- no se indican los recursos y
términos para ejercerlos en contra de la providencia notificada.
Que, en razón de lo expuesto,
resulta evidente que se inició un procedimiento administrativo de oficio, sin
que se le otorgara la posibilidad de defensa dentro del mismo, y que dicho
procedimiento tampoco permitió ni dio oportunidad al ciudadano Mauricio
Marcaccio de ejercer sus derechos, para defenderse de las imputaciones que el
ente administrativo le formulara.
Por último, solicitó se
“decreté la medida preventiva e innominada aquí solicitada, así mismo, se
declare con el presente Recurso de Amparo Constitucional por violación a la
Defensa al debido Proceso, a la Seguridad Jurídica y al Estado de Derecho,
declarando la nulidad absoluta de todas las actuaciones que cursan al
expediente administrativo N°- 085, aperturado por el Ministerio del Ambiente,
Región Trujillo”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 25 de junio de 2002, el
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región
Centro-Occidental, declaró inadmisible pretensión de amparo constitucional
interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“… El procedimiento aplicable
no es el extraordinario de amparo, sino la nulidad del acto administrativo, en
consecuencia teniendo una vía ordinaria que puede ser breve, expedita y eficaz,
dependiendo de lo que ella solicite, (sic) este tribunal debe declarar
inadmisible el amparo propuesto, sobre la base de la extraordinariedad del
mismo y así se decide…
(…)
Sobre la base de lo expuesto,
el amparo interpuesto por el ciudadano MICHELE MARCUCCIO BAGAGLIA debe ser
declarado IMPROCEDENTE in limine litis, por la existencia de una vía ordinaria,
siendo el recurso de Nulidad del Procedimiento Administrativo (sic) el
mecanismo más idóneo”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento para que
esta Corte decida sobre la apelación interpuesta por el accionante contra la
sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Región Centro-Occidental, el 25 de junio de 2002, se
observa:
Del fundamento fáctico que
utilizó el A quo para declarar inadmisible la pretensión de amparo
constitucional que corre inserta en autos, se desprende que el Tribunal
consideró que no se habían agotado las vías judiciales ordinarias, no siendo el
amparo la vía idónea para el restablecimiento de los derechos presuntamente
vulnerados al accionante.
En Venezuela, desde su
original consagración en la Constitución de 1961, el amparo constitucional ha
sido entendido como un proceso inicial (nunca subsidiario o ulterior), dotado
de un procedimiento breve y sumario, muy amplio desde el punto de vista de los
actos, hechos u omisiones susceptibles de enfrentar y dedicado exclusivamente a
la protección efectiva de los derechos y garantías contemplados en la
Constitución o que tengan dicha jerarquía.
Esta concepción del amparo,
como medio inicial, que procede directamente ante tribunales de primera
instancia para restablecer los derechos constitucionales de las personas tan
pronto sean menoscabados, supone que constantemente pueda entrar en colisión
con los procesos ordinarios, que, si bien no de un modo específico, son capaces
también, dado el carácter unitario del ordenamiento jurídico, de dar tutela
efectiva a los derechos constitucionales, además, claro está, a los de
categorías inferiores.
Ante la posibilidad cierta de
solapamiento, conflicto y de utilización doble del amparo y los medios
judiciales ordinarios, el legislador, siguiendo a la jurisprudencia ( Vid.
fallo de la Sala Político-Administrativa de 6 de agosto de 1987, caso:
“R.A.P.”) y a la doctrina, echó mano de la tesis del carácter extraordinario o
especial de aquél, razón por lo cual el amparo sólo procede cuando no existan o
sean inoperantes los medios judiciales ordinarios para obtener de manera
efectiva los derechos denunciados como infringidos.
El razonamiento es simple: ya
que las vías judiciales ordinarias, todas ellas, sirven para restablecer los
derechos de las personas, cualquiera sea la naturaleza de los mismos, el amparo
constitucional, que es un mecanismo dispuesto a complementar su radio de acción
y, más que eso, a incrementar la efectividad de la tutela judicial en virtud de
las características del procedimiento, debería ser admitido únicamente en
aquellos casos en los cuales las primeras, es decir, las vías ordinarias, no
existan o, en todo caso, no luzcan suficientemente aptas para restablecer de la
forma debida (léase, inmediatamente) los derechos constitucionales vulnerados.
El carácter extraordinario o
especial del amparo, entonces, no debe comprenderse como un límite intrínseco
de este tipo de remedio judicial. Es, solo, una consecuencia de la ordenación
inevitable, y lógica, entre los medios procesales ordinarios y el mismo amparo,
ya que ambos pueden en determinadas circunstancias ofrecer la misma tutela
jurisdiccional a los afectados.
Esta ordenación entre ambas
clases de procesos, como es incuestionable, no debería ser meramente opcional
para el afectado, ya que lo recomendable es que las vías judiciales ordinarias
puedan hacer frente a todo tipo de lesión jurídica que puedan sufrir las
personas. La seguridad jurídica, con un régimen así dispuesto, es decir, discrecional
para el afectado, se vería disminuida sin duda; a la vez que las consecuencias
no serían del todo deseadas, en especial si, como es la tendencia en Venezuela
y en otros países latinoamericanos, el amparo, por su mejor disposición para
satisfacer a los perjudicados en sus derechos constitucionales, termina
suplantando o sustituyendo, sin más, a los procesos ordinarios, más largos,
formales y costosos que aquél.
Y es que resolver todos los
conflictos que surjan en una sociedad por intermedio de un proceso como el
amparo, aun cuando se trate solo de controversias de carácter constitucional,
no será siempre una elección del todo satisfactoria dada la inevitable falta de
certeza que un proceso de sus características (a saber: breve, sumario, informal,
etc.) supone.
Por esta razón, a pesar que la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre las
causales de inadmisibilidad contempladas en su artículo 6, estableció que el
amparo sería rechazado de plano solamente si el accionante hubiera “optado”
previamente por acudir a las vías judiciales ordinarias o a los medios
judiciales preexistentes, la jurisprudencia del más alto tribunal, tan pronto
tuvo ocasión, corrigió la literalidad del precepto legal con una interpretación
un poco más restrictiva, que consistió en eliminar cualquier resquicio de
discrecionalidad en el accionante para el ejercicio inicial del amparo y, así,
forzar siempre a que se tome en consideración la pertinencia de hacer uso de
los procesos ordinarios. Sólo cuando éstos no existan, o sean ineficaces, ha
dicho la jurisprudencia, es que se abren las puertas del amparo, es que
adquiere éste total operatividad y se sobrepone a aquellos.
En este sentido, ha señalado
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha
13 de agosto de 2001 caso: Gloria América Rangel Ramos, lo siguiente:
“…es criterio de esta Sala (…)
que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios
judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional
no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el
uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su
urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
(…)
De cara al segundo supuesto,
relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es,
sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el
mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que
rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta
insuficiente al restablecimiento el disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias
podría venir cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda el ámbito
intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público
constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja
inevitable o la lesión devenga irreparable por la situación de utilizar y
agotar la vía judicial previa…”.
Esta doctrina, consolidada ya
y prácticamente pacífica, atiende a los efectos que son susceptibles de
esperarse de los diferentes medios procesales. Si alguna vía judicial reportará
al afectado, previsiblemente, una tutela efectiva de sus derechos, será esa la
opción que deba seguir aquél. Sólo cuando ese camino luzca ineficaz, o al menos
no del todo apropiado o idóneo, y de ello pueda dar constancia el afectado y,
más que eso, convencer al juzgador, es que pasa a tener el amparo toda su
virtualidad y a erigirse como la opción procesal adecuada para lograr el
restablecimiento constitucional.
En este orden de ideas,
considera la Corte que en el caso de autos, la acción de amparo resultaba
inadmisible, como bien lo señaló el A quo, ya que siendo la pretensión del
accionante la declaratoria de nulidad del procedimiento administrativo signado
con el No. 085, éste debió acudir a las vías judiciales ordinarias y en tal
sentido ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos
administrativos de efectos particulares, pues era ése, y no el amparo, el
remedio idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida del
accionante.
En virtud de las anteriores
consideraciones, resulta forzoso para esta Corte confirmar la sentencia dictada
por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región
Centro-Occidental en fecha 25 de junio de 2002, mediante la cual declaró la inadmisibilidad
de la acción de amparo, con fundamento en lo previsto en el numeral 5, del
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones
precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara:
1)
SIN LUGAR la apelación interpuesta por el accionante contra la sentencia
dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la
Región Centro-Occidental, el 25 de junio de 2002, mediante la cual se declaró
inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano
MICHELE MARCACCIO BAGAGLIA, debidamente asistido por los abogados OVIDIO
AGUILAR FURÁN, OBDIMAR MAZZEY y SANDRA PEÑALOZA, antes identificados, contra la
DIRECCIÓN ESTATAL AMBIENTAL DEL ESTADO TRUJILLO y contra la JEFATURA DE
VIGILANCIA DE CONTROL AMBIENTAL, ÁREA No. 1, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL
AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, REGIÓN TRUJILLO, representadas por los
ciudadanos WALTER D´ ORAZIO y ANTONIO JOSÉ MÁRQUEZ, respectivamente.
2)
Se CONFIRMA la decisión apelada en todas y cada una de sus partes.
Publíquese, regístrese y
notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la
Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en
Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de
dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.
ANÁLISIS DE JURISPRUDENCIA EN
MATERIA AMBIENTAL:
Identificación de las partes:
Parte Demandante (ACCIONANTE):
CIUDADANO MICHELE MARCACCIO BAGAGLIA,
Parte Demandada: DIRECCIÓN
ESTATAL AMBIENTAL DEL ESTADO TRUJILLO y contra la JEFATURA DE VIGILANCIA DE
CONTROL AMBIENTAL, ÁREA No. 1, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS
RECURSOS NATURALES, REGIÓN TRUJILLO,
- Petitorium: Solicitud del
Recurso de Amparo Constitucional:
- Motiva: la Dirección
Estatal Ambiental del Estado Trujillo, violó de manera flagrante su derecho a
la defensa (de la parte demandante), al debido proceso administrativo, al
estado de derecho y a la seguridad jurídica, por cuanto inició un procedimiento
administrativo en su contra sin que fuera notificado en ningún momento y sin
darle la oportunidad de ser escuchado y de ejercer su legítimo derecho a la defensa
según se desprende de las siguientes actuaciones:
- Decisión:
1) SIN LUGAR la
apelación interpuesta por el accionante contra la sentencia dictada por el
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región
Centro-Occidental, el 25 de junio de 2002, mediante la cual se declaró
inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano
MICHELE MARCACCIO BAGAGLIA, debidamente asistido por los abogados OVIDIO
AGUILAR FURÁN, OBDIMAR MAZZEY y SANDRA PEÑALOZA, antes identificados, contra la
DIRECCIÓN ESTATAL AMBIENTAL DEL ESTADO TRUJILLO y contra la JEFATURA DE
VIGILANCIA DE CONTROL AMBIENTAL, ÁREA No. 1, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL
AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, REGIÓN TRUJILLO, representadas por los
ciudadanos WALTER D´ ORAZIO y ANTONIO JOSÉ MÁRQUEZ, respectivamente.
2)
Se CONFIRMA la decisión apelada en todas y cada una de sus partes.
ANÁLISIS
Considero que la
jurisprudencia violo de manera flagrante el debido proceso y la seguridad
jurídica que está contemplado en el Articulo 49 ordinal 1 de la C.R.B.V.
Así mismo, se considera la Corte que en el caso de autos, la acción de
amparo resultaba inadmisible, como bien lo señaló el A quo, ya que siendo la
pretensión del accionante la declaratoria de nulidad del procedimiento
administrativo signado con el No. 085, éste debió acudir a las vías judiciales
ordinarias y en tal sentido ejercer el recurso contencioso administrativo de
nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, pues era ése, y
no el amparo, el remedio idóneo para el restablecimiento de la situación
jurídica infringida del accionante.
REFERENCIAS
1.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(2000). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.453, Extraordinario.
Marzo, 24 de 2000.
2.
Ley Orgánica del Ambiente (2006). Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela No. 5.833, Extraordinario. Diciembre, 22 de
2006.
3.
Tribunal Supremo de Justicia. Jurisprudencia en materia
ambiental. Documento en Línea .Disponible en: http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2002/octubre/025-24-02-1736-2002-2877.html
4.
Ley Penal del Ambiente (2012).
Gaceta Oficial de la República de Venezuela, 39.913 Mayo 02,
2012.
5.
Normas sobre Evaluación
Ambiental de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (1996). Gaceta
Oficial de la República de Venezuela, 35.946 Abril 26, 1996.