sábado, 10 de agosto de 2013

El Estudio de Impacto Ambiental, que deben realizar las empresas, y su regulación por parte de la Legislación Venezolana

El Estudio de Impacto Ambiental, que deben realizar las empresas, y su regulación por parte de la Legislación Venezolana.
En primer lugar en nuestra carta magna Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Artículo 129 explica que  Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental, por esta razón todas las empresas deben poner atención a esta obligación.
Este estudio consiste en una actividad sobre los componentes del ambiente natural, social y cultural, además de proponer las correspondientes medidas preventivas, mitigantes y correctivas, a los fines de verificar el cumplimiento de las disposiciones ambientales contenidas en la normativa legal vigente en el país y determinar los parámetros ambientales que conforme a la misma deban establecerse para cada programa o proyecto.
Los requisitos para su implementación son:
  • Memoria descriptiva del proyecto.
  • Localización.
  • Aspectos Técnicos e Ingenieríles.
  • Generación de empleos.
  • Inversiones estimadas.
  • Cronograma de Ejecución.
  • Planos de la topografía original.
  • Planos de la topografía modificada.
  • Estudio de Suelos.
  • Estudio de Drenaje.
  • Estudio Vial.
  • Garantía de servicios.
  • Documento de propiedad del terreno.
  • Fotocopia de la cedula o RIF.
Por otra parte, de acuerdo al Decreto N° 1.257 Publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.946 de fecha 25/04/96, relativa a las “Normas sobre Evaluación Ambiental de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente”, el cual contempla lo siguiente:
  • Descripción del proyecto en las fases de construcción y operación. Contempla reseñar las características generales del proyecto y de cada una de las etapas previstas. Permite identificar los elementos ambientales potencialmente afectados por la implementación del proyecto.
  • Caracterización ambiental -físico-natural, biológica y socio-económica-: Presenta la descripción del ámbito espacial donde se pretende insertar el proyecto y su área de influencia. Se constituye en la información que evidencia las condiciones ambientales existentes antes de iniciar el proyecto.
  • Identificación de efectos y evaluación de impactos: Resulta de la superposición del proyecto en el ámbito espacial donde se propone su ubicación y su área de influencia. Contempla la descripción de las obras y actividades del proyecto y de los cambios que cada una de ellas son capaces de producir en el ambiente. También se identifican los potenciales efectos y riesgos naturales que pudieran limitar la construcción y/u operación del proyecto.
  • Proposición de medidas: Los impactos identificados serán objeto, en lo posible, de medidas de prevención, mitigación, corrección, control y/o compensación. Las medidas tienen la intención de reducir los impactos a niveles aceptables, de acuerdo a la normativa técnica, legal, planes y programas de desarrollo.
  • Plan de supervisión ambiental: Contempla la propuesta de las actividades que permitan dar seguimiento a la ejecución de las actividades previstas en cada una de las fases del proyecto, así como la implantación del programa de seguimiento. Permite constatar la ejecución del proyecto de acuerdo a lo previsto, así como verificar el cumplimiento y eficiencia de las medidas propuestas.
Posteriormente, en el momento en el que se inicie la ejecución de las nuevas obras y actividades, se deberá implementar el Plan de Supervisión Ambiental, diseñado en el EIA. Esta actividad permitirá constatar la ejecución del proyecto de acuerdo a lo previsto, así como verificar el cumplimiento de las medidas propuestas, durante la fase de construcción del proyecto y de las edificaciones propuestas.

La Implementación de las normas ISO 14000 y 14001 en las Industria Venezolana.
Una vía para lograr la protección ambiental de un modo más o menos flexible, sin depender sólo de la normativa legal vigente, consiste en que las organizaciones o empresas apliquen en sus operaciones de producción de bienes y servicios normas, patrones o estándares ambientales internos, aceptadas a nivel internacional. En la práctica, ese enfoque constituye el precepto que sirve de base para las Normas de Gestión Ambiental de la Serie ISO 14000, destinadas a facilitar a las empresas una metodología apropiada para implementar convenientemente un Sistema de Gestión Ambiental orientado a proteger el ambiente. El Sistema de Gestión Ambiental, que es una parte del sistema de gestión global de la organización, incluye la organización, planificación, responsabilidades, prácticas y procedimientos para implementar y mantener la política ambiental.
La Norma internacional ISO 14001, que es de adopción voluntaria para las organizaciones, prefija objetivos ambientales de alto valor para la sociedad tales como “mantener la prevención de la contaminación y la protección del ambiente en equilibrio con las necesidades socioeconómicas”. Está claro que la adopción de ciertas metodologías de gestión ambiental y de la mejor tecnología disponible puede contribuir a un mejor desempeño ambiental, pero conviene advertir que la adopción de la Norma no garantiza, por si misma, óptimos resultados ambientales.
Es importante destacar que las ISO 14000 no son normas técnicas, por lo que no sustituyen a los requisitos o pautas previstas en la normativa legal vigente. La aplicación de ISO 14001 en las organizaciones puede realizarse cumpliendo las siguientes etapas principales:
a)    La organización concibe, establece, redacta y pone en vigencia la Política Ambiental (PA) que es ratificada y apoyada por el más alto nivel de conducción. Esa PA debe contener un compromiso explícito de prevención de la contaminación, mejora continua conducente al mejor desempeño ambiental y cumplimiento de la legislación ambiental correspondiente. La PA debe ser dada a conocer al personal de la propia organización y difundida a otras partes interesadas, como las autoridades nacionales, provinciales, municipales, fuerzas vivas locales y vecinos.
b)    Se establecen mecanismos de identificación y seguimiento de todos los aspectos de las actividades, productos y servicios de la organización que puedan provocar impactos ambientales significativos, incluyendo los que aún no están regulados legalmente.
c)    Se fijan metas de desempeño para el SGA relacionadas con los compromisos previstos en la PA: prevención de la contaminación, mejoramiento ambiental continuo y cumplimiento normativo.
d)    Se implementa el SGA para el cumplimiento de las metas previstas, incluyendo la formación y educación ambiental del personal, la preparación y realización de documentos y reuniones de instrucción y prácticas de trabajo. Además, se prefija como se medirá el logro o alcance de las metas.
e)    El alto nivel directivo de la organización revisa periódicamente el SGA, en momentos preestablecidos, con frecuencia suficiente para ratificar su vigencia, eficacia y validez y realizar los ajustes pertinentes.
f)     Una organización certificadora debidamente acreditada, realiza las auditorías ambientales pertinentes y certifica el proceso y el cumplimiento de la norma ISO 14001. Esas Auditorías consisten en procesos de verificación periódica, para determinar si el SGA conforma las disposiciones previstas, incluyendo los requisitos de ISO 14001, y está implementado adecuadamente. Sus resultados se comunican al más alto nivel de conducción de la organización. Las auditorías están a cargo de Auditores Ambientales, profesionales calificados con las certificaciones necesarias.
En Venezuela se otorga la certificación Covenin-ISO 14001 desde el año 1996. Este modelo especifica los requerimientos de un Sistema de Gestión Ambiental que pueden ser objetivamente auditados para el propósito de certificación y registro. Fondonorma expide estas certificaciones en tres modelos, según los criterios emanados de la Organización Internacional para la Normalización y el Consejo Venezolano para la Normalización Industrial (Covenin). Este último organismo fue absorbido por Fondonorma, entidad que tiene la doble tarea de diseñar los criterios normativos de la calidad y la certificación de empresas.
Según los criterios de Fondonorma, la norma en sí no establece requerimientos específicos o absolutos para el desempeño ambiental de la empresa; pero sí revisa la política ambiental de la compañía y su compromiso para cumplir con las regulaciones, la legislación aplicable y el mejoramiento continuo de la Gestión Ambiental y de sus resultados.
La industria venezolana, ha comprendido la importancia de la implementación de estas normas y es así como las distintas asociaciones que agrupan a las empresas del sector han implementado campañas de información y ofrecen servicios de orientación y capacitación en esta materia. Un ejemplo de ello es la Asociación Venezolana de la Industria Química y Petroquímica (ASOQUIM), quienes informan y orientan a sus miembros y al público en general en esta materia. Sin embargo, es mucho el camino a recorrer ya que existen todavía empresas que se resisten a la adopción de estas normas, en muchos casos por la inversión económica que esto supone. Pero al respecto, se debe señalar que en la mayoría de las empresas, la reducción de costos y la ganancia de mercados resultantes de la aplicación de ISO 14001 son muy importantes y superan las inversiones necesarias para la implementación de la norma.
Al contrario de lo que comúnmente se piensa, la gestión medioambiental por ISO 14001 no solo aporta beneficios legales, sino que beneficia muchas de las áreas de la empresa:
1. ÁREA LEGAL
Evita multas y sanciones, demandas y costes judiciales, al reducir los riesgos de incumplimiento de la normativa legal aplicable.
Ordena y facilita el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales exigidas por la legislación medioambiental aplicable.
2. INVERSIONES Y COSTES MEDIOAMBIENTALES
Los sistemas de gestión medioambiental según norma ISO 14001 permiten optimizar las inversiones y costes derivados de la implantación de medidas correctoras.
La certificación ISO 14001 facilita el acceso a las ayudas económicas de protección ambiental.
3. ÁREA DE PRODUCCIÓN
ISO 14001 reduce los costes productivos al favorecer el control y el ahorro de las materias primas, la reducción del consumo de energía y de agua, y el aprovechamiento y minimización de los residuos.
4. ÁREA DE GESTIÓN
Integra la gestión medioambiental en la gestión global de la empresa favoreciendo la comunicación e información.
5. ÁREA FINANCIERA
El sistema de gestión medioambiental por ISO 14001 aumenta la confianza de legisladores, accionistas, inversores y compañías de seguros.
6. ÁREA COMERCIAL Y DE MARKETING
ISO 14001 facilita el aumento de la cuota de mercado y el incremento de los márgenes comerciales, al mejorar la imagen comercial de la empresa
Análisis jurisprudencial sobre cualquier jurisprudencia en materia ambiental.- (identificación de las partes, petitorium, motiva, decisión)
Análisis de Jurisprudencia en Materia Ambiental.


MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
En fecha 31 de julio de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 995-02 del 3 de julio de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MICHELE MARCACCIO BAGAGLIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.869.956, debidamente asistido por los abogados OVIDIO AGUILAR FURÁN, OBDIMAR MAZZEY y SANDRA PEÑALOZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 41.853, 56.801 y 57.912, respectivamente, contra la DIRECCIÓN ESTATAL AMBIENTAL DEL ESTADO TRUJILLO y contra la JEFATURA DE VIGILANCIA DE CONTROL AMBIENTAL, ÁREA No. 1, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, REGIÓN TRUJILLO, representadas por los ciudadanos WALTER D´ ORAZIO y ANTONIO JOSÉ MÁRQUEZ, respectivamente.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano MICHELE MARCACCIO BAGAGLIA, asistido por la abogada SANDRA PEÑALOZA, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de junio de 2002, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.
En fecha 1° de agosto de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de la decisión correspondiente.
Por la ausencia temporal de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, se reincorporó a esta Corte el Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., en su carácter de quinto suplente, a quien se designó ponente.
Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada alegó como fundamento de su pretensión de amparo constitucional, lo siguiente:
Que, consta en el Oficio No. 01-77 de fecha 18 de mayo de 2002, que el Director Estadal Ambiental del Estado Trujillo, Ing. Walter D´ Orazio, participó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Trujillo, que se había levantado un informe contra la empresa Argemavi C.A., de su propiedad, según el cual se había constatado que dicha empresa estaba extrayendo material granular no metálico (arena) sin autorización del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.
Que, en el prenombrado Oficio, también se le informaba al Fiscal de Ministerio Público, que a su persona se le había seguido un proceso judicial por la comisión del delito de extracción ilícita de materiales y degradación de suelos, topografías y paisajes, procedimiento éste en el cual se le otorgó, previa admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, bajo el cumplimiento de ciertas condiciones, entre las cuales estaba permanecer en su trabajo, en la explotación agrícola.
Que, a juicio de la referida autoridad ambiental, se le imputa en el Oficio el supuesto incumplimiento de las condiciones a las que estaba sometida la suspensión del proceso penal seguido en su contra, según se evidencia, supuestamente, de inspecciones realizadas y anexadas al informe contenido en el referido Oficio.
Expresó, que en razón de lo anterior, la Dra. Glenda Maldonado Graterol, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, solicitó al Juzgado de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, fueran revocadas las condiciones impuestas por el mencionado Tribunal a su favor, por encontrarse bajo el régimen de prueba de dos (2) años.
Señaló, que en virtud de lo expuesto, la Dirección Estatal Ambiental del Estado Trujillo, violó de manera flagrante su derecho a la defensa, al debido proceso administrativo, al estado de derecho y a la seguridad jurídica, por cuanto inició un procedimiento administrativo en su contra sin que fuera notificado en ningún momento y sin darle la oportunidad de ser escuchado y de ejercer su legítimo derecho a la defensa según se desprende de las siguientes actuaciones:
De un Informe de constatación, de fecha 14 de abril de 2002, donde se señala como infractor a la empresa Agremavi C.A., representante legal, Mauricio Marcaccio, suscrito por el Jefe de Vigilancia y Control Ambiental Área 1-Sabana de Mendoza. Lo que implica como responsable de la actividad al ciudadano Mauricio Marcaccio y no a su persona.
Que dicho Informe de constatación fue levantado dentro de un procedimiento administrativo iniciado de oficio, el cual estaba signado con el No. 085 de fecha 8 de febrero de 2002, donde posteriormente se le tomó una declaración al ciudadano Mauricio Marcuccio, persona natural distinta completamente a la de él.
Que, en vista del Informe de constatación y la declaración del ciudadano Mauricio Marcuccio, la Administración Ambiental procedió a paralizar la actividad, según consta de acta de fecha 6 de diciembre de 2001, librándose citación contra su persona, para que compareciera ante el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, Área No. 1, como presunto responsable del ilícito cometido.
Que en la prenombrada Acta de fecha 6 de diciembre de 2001, se acordó iniciar el correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio y proceder a las averiguaciones del caso, a fin de determinar el responsable directo de la actividad realizada, procediéndose a ordenar la notificación de su persona, siendo esta notificación nula de pleno derecho, por cuanto -afirma- no se indican los recursos y términos para ejercerlos en contra de la providencia notificada.
Que, en razón de lo expuesto, resulta evidente que se inició un procedimiento administrativo de oficio, sin que se le otorgara la posibilidad de defensa dentro del mismo, y que dicho procedimiento tampoco permitió ni dio oportunidad al ciudadano Mauricio Marcaccio de ejercer sus derechos, para defenderse de las imputaciones que el ente administrativo le formulara.
Por último, solicitó se “decreté la medida preventiva e innominada aquí solicitada, así mismo, se declare con el presente Recurso de Amparo Constitucional por violación a la Defensa al debido Proceso, a la Seguridad Jurídica y al Estado de Derecho, declarando la nulidad absoluta de todas las actuaciones que cursan al expediente administrativo N°- 085, aperturado por el Ministerio del Ambiente, Región Trujillo”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 25 de junio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declaró inadmisible pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“… El procedimiento aplicable no es el extraordinario de amparo, sino la nulidad del acto administrativo, en consecuencia teniendo una vía ordinaria que puede ser breve, expedita y eficaz, dependiendo de lo que ella solicite, (sic) este tribunal debe declarar inadmisible el amparo propuesto, sobre la base de la extraordinariedad del mismo y así se decide…
(…)
Sobre la base de lo expuesto, el amparo interpuesto por el ciudadano MICHELE MARCUCCIO BAGAGLIA debe ser declarado IMPROCEDENTE in limine litis, por la existencia de una vía ordinaria, siendo el recurso de Nulidad del Procedimiento Administrativo (sic) el mecanismo más idóneo”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento para que esta Corte decida sobre la apelación interpuesta por el accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el 25 de junio de 2002, se observa:
Del fundamento fáctico que utilizó el A quo para declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional que corre inserta en autos, se desprende que el Tribunal consideró que no se habían agotado las vías judiciales ordinarias, no siendo el amparo la vía idónea para el restablecimiento de los derechos presuntamente vulnerados al accionante.
En Venezuela, desde su original consagración en la Constitución de 1961, el amparo constitucional ha sido entendido como un proceso inicial (nunca subsidiario o ulterior), dotado de un procedimiento breve y sumario, muy amplio desde el punto de vista de los actos, hechos u omisiones susceptibles de enfrentar y dedicado exclusivamente a la protección efectiva de los derechos y garantías contemplados en la Constitución o que tengan dicha jerarquía.
Esta concepción del amparo, como medio inicial, que procede directamente ante tribunales de primera instancia para restablecer los derechos constitucionales de las personas tan pronto sean menoscabados, supone que constantemente pueda entrar en colisión con los procesos ordinarios, que, si bien no de un modo específico, son capaces también, dado el carácter unitario del ordenamiento jurídico, de dar tutela efectiva a los derechos constitucionales, además, claro está, a los de categorías inferiores.
Ante la posibilidad cierta de solapamiento, conflicto y de utilización doble del amparo y los medios judiciales ordinarios, el legislador, siguiendo a la jurisprudencia ( Vid. fallo de la Sala Político-Administrativa de 6 de agosto de 1987, caso: “R.A.P.”) y a la doctrina, echó mano de la tesis del carácter extraordinario o especial de aquél, razón por lo cual el amparo sólo procede cuando no existan o sean inoperantes los medios judiciales ordinarios para obtener de manera efectiva los derechos denunciados como infringidos.
El razonamiento es simple: ya que las vías judiciales ordinarias, todas ellas, sirven para restablecer los derechos de las personas, cualquiera sea la naturaleza de los mismos, el amparo constitucional, que es un mecanismo dispuesto a complementar su radio de acción y, más que eso, a incrementar la efectividad de la tutela judicial en virtud de las características del procedimiento, debería ser admitido únicamente en aquellos casos en los cuales las primeras, es decir, las vías ordinarias, no existan o, en todo caso, no luzcan suficientemente aptas para restablecer de la forma debida (léase, inmediatamente) los derechos constitucionales vulnerados.
El carácter extraordinario o especial del amparo, entonces, no debe comprenderse como un límite intrínseco de este tipo de remedio judicial. Es, solo, una consecuencia de la ordenación inevitable, y lógica, entre los medios procesales ordinarios y el mismo amparo, ya que ambos pueden en determinadas circunstancias ofrecer la misma tutela jurisdiccional a los afectados.
Esta ordenación entre ambas clases de procesos, como es incuestionable, no debería ser meramente opcional para el afectado, ya que lo recomendable es que las vías judiciales ordinarias puedan hacer frente a todo tipo de lesión jurídica que puedan sufrir las personas. La seguridad jurídica, con un régimen así dispuesto, es decir, discrecional para el afectado, se vería disminuida sin duda; a la vez que las consecuencias no serían del todo deseadas, en especial si, como es la tendencia en Venezuela y en otros países latinoamericanos, el amparo, por su mejor disposición para satisfacer a los perjudicados en sus derechos constitucionales, termina suplantando o sustituyendo, sin más, a los procesos ordinarios, más largos, formales y costosos que aquél.
Y es que resolver todos los conflictos que surjan en una sociedad por intermedio de un proceso como el amparo, aun cuando se trate solo de controversias de carácter constitucional, no será siempre una elección del todo satisfactoria dada la inevitable falta de certeza que un proceso de sus características (a saber: breve, sumario, informal, etc.) supone.
Por esta razón, a pesar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre las causales de inadmisibilidad contempladas en su artículo 6, estableció que el amparo sería rechazado de plano solamente si el accionante hubiera “optado” previamente por acudir a las vías judiciales ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, la jurisprudencia del más alto tribunal, tan pronto tuvo ocasión, corrigió la literalidad del precepto legal con una interpretación un poco más restrictiva, que consistió en eliminar cualquier resquicio de discrecionalidad en el accionante para el ejercicio inicial del amparo y, así, forzar siempre a que se tome en consideración la pertinencia de hacer uso de los procesos ordinarios. Sólo cuando éstos no existan, o sean ineficaces, ha dicho la jurisprudencia, es que se abren las puertas del amparo, es que adquiere éste total operatividad y se sobrepone a aquellos.
En este sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 caso: Gloria América Rangel Ramos, lo siguiente:
“…es criterio de esta Sala (…) que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
(…)
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento el disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda el ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la situación de utilizar y agotar la vía judicial previa…”.
Esta doctrina, consolidada ya y prácticamente pacífica, atiende a los efectos que son susceptibles de esperarse de los diferentes medios procesales. Si alguna vía judicial reportará al afectado, previsiblemente, una tutela efectiva de sus derechos, será esa la opción que deba seguir aquél. Sólo cuando ese camino luzca ineficaz, o al menos no del todo apropiado o idóneo, y de ello pueda dar constancia el afectado y, más que eso, convencer al juzgador, es que pasa a tener el amparo toda su virtualidad y a erigirse como la opción procesal adecuada para lograr el restablecimiento constitucional.
En este orden de ideas, considera la Corte que en el caso de autos, la acción de amparo resultaba inadmisible, como bien lo señaló el A quo, ya que siendo la pretensión del accionante la declaratoria de nulidad del procedimiento administrativo signado con el No. 085, éste debió acudir a las vías judiciales ordinarias y en tal sentido ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, pues era ése, y no el amparo, el remedio idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida del accionante.
En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Corte confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental en fecha 25 de junio de 2002, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo, con fundamento en lo previsto en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1)         SIN LUGAR la apelación interpuesta por el accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el 25 de junio de 2002, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano MICHELE MARCACCIO BAGAGLIA, debidamente asistido por los abogados OVIDIO AGUILAR FURÁN, OBDIMAR MAZZEY y SANDRA PEÑALOZA, antes identificados, contra la DIRECCIÓN ESTATAL AMBIENTAL DEL ESTADO TRUJILLO y contra la JEFATURA DE VIGILANCIA DE CONTROL AMBIENTAL, ÁREA No. 1, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, REGIÓN TRUJILLO, representadas por los ciudadanos WALTER D´ ORAZIO y ANTONIO JOSÉ MÁRQUEZ, respectivamente.
2)         Se CONFIRMA la decisión apelada en todas y cada una de sus partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.
ANÁLISIS DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA AMBIENTAL:
Identificación de las partes:
Parte Demandante (ACCIONANTE): CIUDADANO MICHELE MARCACCIO BAGAGLIA,
Parte Demandada: DIRECCIÓN ESTATAL AMBIENTAL DEL ESTADO TRUJILLO y contra la JEFATURA DE VIGILANCIA DE CONTROL AMBIENTAL, ÁREA No. 1, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, REGIÓN TRUJILLO,
- Petitorium: Solicitud del Recurso de Amparo Constitucional:
- Motiva: la Dirección Estatal Ambiental del Estado Trujillo, violó de manera flagrante su derecho a la defensa (de la parte demandante), al debido proceso administrativo, al estado de derecho y a la seguridad jurídica, por cuanto inició un procedimiento administrativo en su contra sin que fuera notificado en ningún momento y sin darle la oportunidad de ser escuchado y de ejercer su legítimo derecho a la defensa según se desprende de las siguientes actuaciones:
- Decisión:
1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por el accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el 25 de junio de 2002, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano MICHELE MARCACCIO BAGAGLIA, debidamente asistido por los abogados OVIDIO AGUILAR FURÁN, OBDIMAR MAZZEY y SANDRA PEÑALOZA, antes identificados, contra la DIRECCIÓN ESTATAL AMBIENTAL DEL ESTADO TRUJILLO y contra la JEFATURA DE VIGILANCIA DE CONTROL AMBIENTAL, ÁREA No. 1, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, REGIÓN TRUJILLO, representadas por los ciudadanos WALTER D´ ORAZIO y ANTONIO JOSÉ MÁRQUEZ, respectivamente.
2)         Se CONFIRMA la decisión apelada en todas y cada una de sus partes.






ANÁLISIS
Considero que la jurisprudencia violo de manera flagrante el debido proceso y la seguridad jurídica que está contemplado en el  Articulo 49 ordinal 1 de la C.R.B.V. Así mismo,  se considera la Corte que en el caso de autos, la acción de amparo resultaba inadmisible, como bien lo señaló el A quo, ya que siendo la pretensión del accionante la declaratoria de nulidad del procedimiento administrativo signado con el No. 085, éste debió acudir a las vías judiciales ordinarias y en tal sentido ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, pues era ése, y no el amparo, el remedio idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida del accionante.


REFERENCIAS
1.      Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.453, Extraordinario. Marzo, 24 de 2000.
2.      Ley Orgánica del Ambiente (2006). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.833, Extraordinario. Diciembre, 22 de 2006.
3.      Tribunal Supremo de Justicia. Jurisprudencia en materia ambiental. Documento en Línea .Disponible en: http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2002/octubre/025-24-02-1736-2002-2877.html
4.       Ley Penal del Ambiente (2012). Gaceta Oficial de la República  de Venezuela, 39.913 Mayo  02, 2012.
5.       Normas sobre Evaluación Ambiental de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (1996). Gaceta Oficial de la República  de Venezuela, 35.946 Abril  26, 1996.